Quién ficha

¿Quién está obligado a fichar?

No es una lista de casos: es una regla. Quién entra, quién no, y por qué la alta dirección casi nunca es quien tú crees.

Equipo iKontrolo15 min de lectura
En el vestíbulo de una oficina, cinco personas de perfiles muy distintos —una administrativa, un operario con casco y chaleco, un técnico, una consultora y un directivo con maletín— hacen fila sobre el rótulo «registro obligatorio», bajo la frase «si hay relación laboral, hay registro». Al otro lado de una línea de luz azul, una sola persona espera bajo el rótulo «alta dirección (excluido)» y «no registro por 34.9»
La fila de la izquierda es casi todo el mundo. La de la derecha, mucha menos gente de la que se cree.

Una empresa de veinte personas implanta el fichaje. Todo el mundo entra en el sistema menos uno: el director de operaciones.

El motivo que dan es siempre el mismo, y suena razonable. Es directivo. No tiene horario. Unos días entra a las siete y otros a las once, y hay semanas que se lleva el portátil el domingo. Ponerle a fichar sería absurdo.

Puede que sea absurdo. Pero casi seguro que es obligatorio, y las dos cosas pueden ser verdad a la vez.

Este artículo no va a darte una lista de casos, porque mañana te va a llegar uno que no está en la lista. Va a darte la regla que los resuelve todos, y después la aplicamos uno a uno.

Si además necesitas el marco general del registro, está en la guía del registro horario obligatorio en España.

Primero: la obligación no es de la persona

Antes de la regla, un desplazamiento de foco que resuelve la mitad de las discusiones.

El artículo 34.9 del Estatuto dice que la empresa garantizará el registro diario de jornada. No dice que el trabajador deba fichar. Dice que la empresa lo garantice.

De ahí salen tres consecuencias muy prácticas:

«Es que él no quiere fichar» no es una defensa. Si alguien de tu plantilla se niega, el incumplimiento sigue siendo de la empresa. Que la persona se resista es un asunto interno, disciplinario si hace falta, pero no traslada la responsabilidad.

«Se le olvida siempre» tampoco. Garantizar incluye poner los medios y vigilar que se usen.

Y no hay mínimo de plantilla. No existe una excepción por tamaño de empresa. Con un solo trabajador por cuenta ajena, la obligación existe igual que con doscientos.

Si algo sale mal, quien responde es la empresa: no llevar el registro es una infracción grave en materia de relaciones laborales. La persona que no fichó no se lleva ninguna multa.

La regla, en una línea

Aquí está todo:

Si hay relación laboral, hay registro.

Y una relación laboral es lo que dice el artículo 1.1 del Estatuto: prestar servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona.

Dos elementos, y hacen falta los dos.

Por cuenta ajena. El resultado del trabajo no es tuyo: es de quien te paga. Y el riesgo tampoco. Si el proyecto sale mal, tú cobras igual.

Dentro del ámbito de organización y dirección. Alguien decide qué se hace, cuándo y cómo. El propio Estatuto lo formula así: el trabajador realiza el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o de la persona en quien este delegue.

Para aplicarlo mañana a un caso que no esté en este artículo, tres preguntas:

  1. ¿De quién es el resultado del trabajo, y quién asume el riesgo si sale mal?
  2. ¿Quién decide qué se hace, cuándo y cómo se hace?
  3. ¿Puede esta persona decir que no a un encargo sin más consecuencia que perder ese encargo?

Si el resultado y el riesgo son de la empresa, si la empresa decide, y si decir que no tiene consecuencias disciplinarias, hay relación laboral. Y por tanto, registro.

Y una advertencia que vale por sí sola: la etiqueta del contrato no decide nada. Si alguien trabaja bajo dirección, con horario y con los medios de la empresa, es personal laboral común aunque su contrato diga «mercantil», «colaborador» o «alta dirección». La realidad de la prestación manda sobre el papel. Es el principio que sostiene todo lo que viene después.

Caso por caso

Un resumen para escanear, y debajo lo que necesita explicación:

Caso¿Ficha?Base
Personal por cuenta ajena, cualquier contratoArt. 1.1 y 34.9 ET
TeletrabajoArt. 14 Ley 10/2021
Contrato formativo (es contrato de trabajo)Art. 1.1 ET
Trabajo a turnos, a distancia, en obra, en rutaArt. 1.1 ET
Autónomo genuinoNoNo hay relación laboral
Administrador o consejero, solo por el cargoNoArt. 1.3 ET
Alta dirección (la de verdad)No por el 34.9RD 1382/1985
FuncionariosNo por el ET — su jornada la fija su AdministraciónArt. 1.3 ET · art. 47 EBEP
TRADE (autónomo dependiente)NoEs autónomo, no cuenta ajena
Prácticas de convenio con centro de estudiosDepende de si hay relación laboral realArt. 1.1 ET
Socios trabajadores de cooperativaDepende del régimenLey de Cooperativas
Empleadas y empleados del hogarZona gris — ver abajoRD 1620/2011
Personal desplazadoArt. 1.1 ET

Autónomos

No fichan. No hay nadie por encima organizando su trabajo, y el resultado y el riesgo son suyos. La obligación del 34.9 se dirige a la empresa respecto de su plantilla, y un autónomo no tiene una empresa por encima.

Dos matices que sí importan:

El autónomo que tiene gente contratada sí registra a su gente. Ser autónomo no exime de nada como empleador.

Y el falso autónomo ficha. Si alguien factura como autónomo pero trabaja con el horario que le marcan, en el sitio que le marcan, con los medios de la empresa y sin poder rechazar encargos, la relación es laboral aunque haya facturas de por medio. Ese caso no se arregla no registrándolo: se agrava, porque la ausencia de registro es un problema añadido cuando alguien reclama.

Teletrabajo

Fichan exactamente igual, y esto está escrito de forma expresa: la Ley 10/2021 de trabajo a distancia establece que estas personas están obligadas a registrar su jornada conforme al artículo 34.9, y que el registro debe reflejar fielmente el tiempo dedicado, incluyendo el momento de inicio y finalización de la jornada.

«Fielmente» es la palabra que hace trabajo aquí. Un registro de teletrabajo que se rellena el viernes de memoria no cumple ese estándar, y es justo el que más se ve.

Contratos formativos

Fichan. Un contrato formativo es un contrato de trabajo: hay retribución, hay ajenidad y hay dirección. Que su finalidad sea formativa no cambia la naturaleza de la relación.

Es uno de los sitios donde más se falla por inercia, porque mentalmente se les coloca en la misma casilla que a las prácticas de universidad. No es la misma casilla.

Prácticas académicas con convenio de un centro de estudios

Aquí hay que ir con cuidado, y es el apartado donde más fácil sería redondear.

Lo que se puede afirmar con la regla en la mano: si existe relación laboral, hay registro; si no existe, el artículo 34.9 no alcanza por sí solo. Unas prácticas curriculares genuinas, articuladas mediante convenio entre el centro de estudios y la empresa, con finalidad formativa y sin retribución salarial, no son una relación laboral.

Y el contrapeso, que es más importante en la práctica: la etiqueta no decide. Si la persona en prácticas está cubriendo un puesto, produciendo como el resto, con horario asignado y bajo instrucciones, eso es una relación laboral con independencia de lo que diga el convenio. Y entonces ficha.

Dicho de otro modo: aquí no decide el papel que se firmó con la universidad, decide lo que la persona hace de lunes a viernes.

Socios trabajadores de cooperativas

El socio trabajador de una cooperativa de trabajo asociado no tiene, con carácter general, una relación laboral común: tiene una relación societaria, regida por la Ley de Cooperativas y por los estatutos de cada cooperativa. Eso lo saca del esquema del artículo 1.1, y con él del 34.9.

Pero la figura tiene variantes —socio trabajador, socio de trabajo, personal asalariado— y cada cooperativa tiene sus estatutos. Si la tuya está en esa duda, es de las que merecen una consulta concreta y no una tabla.

Lo que sí se puede decir sin riesgo: una cooperativa que tenga personal contratado por cuenta ajena registra a ese personal como cualquier otra empresa. Eso no depende del régimen de los socios.

Empleadas y empleados del hogar

Sí hay relación laboral: es una relación laboral de carácter especial, no una ausencia de relación laboral. La persona empleadora es empleadora a todos los efectos.

Y aquí hay un detalle que casi nadie cuenta, porque hay que leerse el real decreto propio de esta relación. Su artículo 9 fija la jornada máxima en cuarenta horas semanales de trabajo efectivo y, cuando remite al Estatuto para las horas extraordinarias, deja fuera expresamente el apartado que obliga a registrar la jornada día a día. En el mismo artículo excluye también, con todas las letras, las obligaciones de registro de los contratos a tiempo parcial.

Fíjate en lo que eso significa: la norma se tomó la molestia de apartar dos obligaciones de registro de forma expresa. Sobre la del artículo 34.9 no dice nada — ni la incluye ni la excluye.

Así que aquí la respuesta honesta es que estamos en una zona gris de verdad, de las pocas que hay en este artículo. Lo que sí puede decirse sin riesgo: llevar cuenta de la jornada acordada protege a las dos partes, y en una relación que se desarrolla dentro de una casa, sin testigos y sin sistemas, esa cuenta vale más que en ningún otro sitio.

Funcionarios públicos

El artículo 1.3 del Estatuto excluye expresamente de su ámbito la relación de servicio de los funcionarios públicos. Así que el artículo 34.9 no les alcanza.

Pero cuidado con la conclusión, porque es el error de lectura clásico: estar fuera del Estatuto no significa no fichar. Las Administraciones controlan la jornada de su personal por su propia normativa, y en general con sistemas de control horario bastante más antiguos que los del sector privado.

Lo dice su propio estatuto: las Administraciones Públicas establecen la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios. Cada una la suya, y por su propia vía.

Un matiz que sí conviene: el personal laboral al servicio de una Administración —que existe, y es mucho— sí se rige por el Estatuto. Y por tanto ficha.

Administradores y consejeros

El artículo 1.3 del Estatuto excluye la actividad que se limite al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración.

Fíjate en «se limite». Esa es la palabra que decide.

Si una persona es administradora de la sociedad y su actividad se agota en el cargo —consejos, decisiones societarias, representación—, no hay relación laboral y no ficha. Si además de eso lleva la contabilidad todos los días, o atiende a clientes, o dirige un equipo con un horario, la situación es distinta y hay que analizarla. Es habitual en pymes familiares, y es un análisis que conviene hacer con la asesoría, no con una tabla.

Personal desplazado

Hay que separar dos cosas que se llaman igual.

Personal de tu empresa que trabaja fuera de la oficina —obra, ruta, visitas comerciales, instalaciones de cliente— ficha exactamente igual que el resto. La relación laboral es la misma, y el sitio donde se presta el trabajo no cambia nada. Lo único que cambia es el medio con el que se ficha, que tendrá que funcionar sin depender de un lector en una pared.

Desplazamiento transnacional —trabajadores enviados temporalmente a España por empresas de otro país, o al revés— es otro asunto, con normativa propia sobre qué condiciones de trabajo del país de destino se aplican.

Ahí entran en juego reglas propias sobre qué condiciones del país de destino se aplican, y conviene resolverlo con quien lleve la parte internacional. Lo que no cambia es el caso de arriba, que es el que le pasa al 99 % de las empresas.

TRADE (autónomo económicamente dependiente)

El TRADE es un trabajador autónomo, no un trabajador por cuenta ajena: su relación se rige por el Estatuto del Trabajo Autónomo y por el contrato con su cliente principal. Con la regla en la mano, eso lo deja fuera del artículo 34.9, que se dirige a la empresa respecto de su plantilla.

Lo que sí vale, y es lo importante: la regla del artículo 1.1 no se desactiva porque haya un contrato de TRADE firmado. Si en la práctica esa persona trabaja bajo dirección y organización de la empresa, hay relación laboral, se llame como se llame el contrato.

La única excepción de verdad: la alta dirección

Volvemos al director de operaciones del principio, porque aquí es donde está el dinero.

Primero, lo que hay que desaprender: «directivo» no es una categoría legal. No existe en ninguna norma. Es una palabra de organigrama. Un director financiero, un director comercial o un director de operaciones son, por defecto, personal laboral común con un cargo importante. Y el personal laboral común ficha.

La categoría que sí existe es alta dirección, y es estrechísima.

La define el Real Decreto 1382/1985: son quienes ejercen poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad, limitados únicamente por los criterios e instrucciones del órgano superior de gobierno y administración.

Desmóntala pieza a pieza, porque cada una excluye a alguien:

  • Poderes inherentes a la titularidad de la empresa. No poderes delegados para su área: poderes que en condiciones normales correspondería ejercer a quien es dueño de la empresa.
  • Sobre los objetivos generales. No sobre los de su departamento. Los de la empresa entera.
  • Con autonomía y plena responsabilidad. No consulta las decisiones importantes: las toma.
  • Respondiendo solo ante el órgano superior de gobierno. El consejo de administración, la junta, el socio único. Nadie intermedio.

Ahora aplícalo al director de operaciones de una empresa de veinte personas. ¿Fija los objetivos generales de la compañía o los de su área? ¿Responde ante el consejo, o ante el gerente que está sentado dos mesas más allá? ¿Puede comprometer a la empresa como lo haría el dueño, o tiene un límite de gasto?

En la mayoría de las pymes españolas la respuesta a las tres es la misma, y significa que esa persona no es alta dirección. Es un mando con mucha responsabilidad, que es otra cosa.

Seamos precisos, porque aquí es fácil exagerar en la dirección contraria: la alta dirección existe y es perfectamente legítima. Lo que ocurre es que en una empresa grande son un puñado de personas, y en una pyme muchas veces no hay ninguna.

¿Y por qué no ficha la alta dirección de verdad? Porque su régimen es otro. El Estatuto solo se le aplica cuando hay remisión expresa o cuando así lo establece su propio contrato, y su jornada es la que pacten las partes en ese contrato. El artículo 34.9 no llega hasta ahí por sí solo.

Dos consecuencias que casi nadie extrae:

Su contrato puede someterla al registro. Si el contrato de alta dirección remite al Estatuto en materia de jornada, ficha. No es imposible ni raro.

Y si tienes dudas, la respuesta barata es registrar. Registrar a alguien que no estaba obligado no infringe nada. No registrar a quien sí lo estaba, sí.

El error caro

Llegamos al final del razonamiento, y conviene decirlo sin rodeos porque es la tentación evidente después de leer el apartado anterior.

Etiquetar a alguien como alta dirección para ahorrarse el registro no funciona.

No funciona porque la calificación de una relación laboral no depende de cómo se titule el contrato, sino de cómo se presta el trabajo realmente. Si esa persona sigue reportando al gerente, sigue teniendo límites de decisión y sigue sin poderes sobre los objetivos generales de la empresa, sigue siendo personal común. El contrato dirá una cosa y la realidad otra, y en un conflicto gana la realidad.

Y no funciona, sobre todo, porque el ahorro es ridículo comparado con lo que se arriesga. Lo que se ahorra es una licencia de software. Lo que se pone en juego es:

  • La sanción por no llevar el registro de esa persona.
  • Y, mucho peor, la posición de la empresa el día que esa persona reclame horas extra de los últimos doce meses. Sin registro, esa discusión empieza en un sitio incómodo — lo contamos en detalle en el registro no es para el inspector, es para el juicio.

Un mando que trabaja sesenta horas semanales y no tiene registro no es un problema resuelto. Es un problema aplazado, y con intereses.

Lo que hay que llevarse

No memorices la lista. Memoriza la pregunta:

¿Esta persona trabaja por cuenta ajena y dentro de la organización y dirección de la empresa?

Si la respuesta es sí, ficha. Y si la respuesta es «bueno, es que es directivo», vuelve a leer la pregunta, porque «directivo» no responde a nada.

Los casos genuinamente dudosos existen —cooperativas, prácticas, relaciones especiales— y merecen una consulta concreta. Pero son muchos menos de los que la gente cree, y casi nunca son el director de operaciones.


En iKontrolo el fichaje funciona igual para todo el mundo, esté en la oficina, en casa, en una obra o de ruta: con PIN personal, quiosco compartido o credencial, según dónde trabaje cada uno. Eso quita la excusa más común para dejar a alguien fuera del registro, que es que su forma de trabajar no encajaba en el sistema. Míralo funcionando.

Este artículo tiene finalidad informativa y no constituye asesoramiento jurídico. La calificación de una relación como laboral, mercantil o de alta dirección depende de las circunstancias concretas de cada caso. Ante una duda específica, consulta con tu asesoría laboral.

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